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SENTENCIA DLE ABOGADOS VS SABADELL

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7
SAN JAVIER

SENTENCIA: 00046/2019

CL. CORONEL FERNANDEZ TUDELA, ESQ. CL. CERVANTES
Teléfono: 968333677-968333678, Fax: 968333680
Correo electrónico: mixto7.sanjavier@justicia.es
Equipo/usuario: 3
Modelo: S40000

DEMANDANTE
Representado por D. DANIEL LOPEZ ABOGADOS (DLE ABOGADOS)

DEMANDADO D/ña. BANCO DE SABADELL, S.A.

SENTENCIA
Vistos por Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de San Javier, los autos de Juicio de Ordinario nº 525/2018, ejercitando acción de reclamación de cantidad, se ha dictado la presente resolución con fundamento en los siguientes,

MATERIA.- Reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Garre Luna, en la representación indicada, se interpuso demanda de juicio ordinario con fecha de entrada 25 de octubre de 2018, contra BANCO DE SABADELL S.A, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables terminó solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a restituir a la actora las cantidades que anticipó para la adquisición de la vivienda denominada (Vivienda «Residencial Pueblo Salado» en la localidad de San Pedro del Pinatar), que ascienden a CUARENTA Y CUATRO MIL EUROS (44.000 €), más los intereses penitenciales establecidos en el artículo 3 de la Ley 57/1968 del 6% anual. Y para el supuesto de que el contrato con la promotora se considere vigente, solicita que tenga a la parte actora por desistido del mismo.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 5 de noviembre de 2018, y emplazada la demandada, se presentó escrito de contestación a la demanda, en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, y terminaron suplicando al Juzgado que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 13 de diciembre de 2018, se convoca a las partes a la preceptiva audiencia al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, comparecieron ambas partes, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación. A continuación, y una vez formulada impugnación documental tal y como obra en la correspondiente grabación, se procedió a la fijación de hechos controvertidos.
A continuación, se resolvió sobre la prueba propuesta, admitiéndose los medios probatorios que se consideraron pertinentes, tal y como consta en la correspondiente grabación.

CUARTO.- Llegado el día y hora señalado para la celebración del juicio, comparecieron ambas partes debidamente asistidas y representadas. A continuación, se procedió a la práctica del de la prueba, con el resultado que obra en la correspondiente grabación y una vez concluida ésta, las partes formularon sus respectivas conclusiones, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Acción ejercitada y hechos controvertidos. Ejercita la parte actora, al amparo de la Ley 57/1968, que regula la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, acción de reclamación de las cantidades entregadas a cuenta por sus representados en el marco del contrato de compraventa suscrito por los demandantes con la promotora PROCLAMI COSTA BLANCA S.L. Así dicha parte alega, en síntesis, que con fecha 6 de noviembre de 2006, la parte actora suscribió contrato de compraventa de la vivienda pendiente de construcción con la entidad mercantil antes señalada, cuyo objeto lo constituía la adquisición de una vivienda por importe de 200.000 euros más IVA.

Continúa señalando que, del total del precio pactado, la parte actora entregó a la promotora la cantidad total de 44.000 euros, mediante los siguientes pagos: 4000 euros en fecha 22 de noviembre de 2006, 12.000 euros en fecha 24 de noviembre de 2006, 4.000 euros en fecha 26 de enero de 2007. 4.000 euros en fecha en fecha 25 de junio de 2007 y otros 4.000 euros en fecha 28 de septiembre de 2007, cantidades que, sumadas a los 16.000 euros otorgados a la firma del contrato, suman un total de 44.000 euros.

Y la entidad bancaria no avaló la devolución del capital entregado, a pesar de conocer que los ingresos en dicha cuenta especial eran pagos anticipados derivados de la compraventa de la futura vivienda.

Manifiesta que es aplicable por tanto lo dispuesto en la Ley 57/1968, por lo que procede la devolución de las cantidades entregadas y sus correspondientes intereses legales, debiéndose aplicar el interés legal correspondiente desde que se realizaron los respectivos pagos.

BANCO DE SABADELL se opuso a la demanda alegando, en síntesis,
1.- Inaplicación al presente supuesto de la Ley 57/68 de 27 de julio, por no reunir la demandante la condición de cesionaria y por falta de acreditación de la parte actora de haber adquirido el inmueble para destinarlo al uso propio de residencia temporal o permanente. Así señala que la actora es socia y apoderada de una mercantil, dedicada al sector de la construcción.

2.- Falta de acreditación del incumplimiento por parte de la promotora de la obligación de entrega de la vivienda.

3.- Falta de acreditación del ingreso de las cantidades en una cuenta corriente de la Entidad demandada e inexistencia de infracción del deber de vigilancia por parte de la entidad BANCO SABADELL S.A. y

4.- intereses y retraso desleal.
SEGUNDO.- La parte demandada alega que la parte actora es una profesional del sector inmobiliario que no realizó la adquisición de la vivienda para destinarla a uso propio y señala que es socia y apoderada de una mercantil dedicada al sector de la construcción. Así, aporta escritura de constitución de la mercantil constituida por la actora y su cónyuge, con un capital social de 6.000 euros, y de la que éste último es administrador único y la actora apoderada. Dicha mercantil tiene como objeto social la reparación y conservación de cualquier clase de edificaciones y obras públicas; preparación y montaje de estructuras y cubiertas en edificaciones y obras civiles, y la albañilería y trabajos de construcción en general, así como cuantas actividades sean conexa, dependientes o consecuencia de las anteriores.

TERCERO.- A la vista de las alegaciones formuladas por la parte demandada y de la documental aportada hemos de concluir que la actora adquirió la vivienda para uso propio y no para fin especulativo alguno, ya que el hecho de que ésta sea socia junto a su marido de una mercantil dedicada a la realización de trabajos de albañilería no puede conducir a estimar que la vivienda fue adquirida para integrarla en un proceso productivo.

En el presente caso, consta la suscripción por parte de la actora de fecha 6 de noviembre de 2006, con relación a la vivienda que se iba a construir en el futuro residencial “Pueblo Salado”, que la mercantil PROCLAMI MAR MENOR S.L, iba a promover. Dicho contrato, por tanto, iba referido a una vivienda y garaje, haciéndose constar en la propia escritura la aplicación de la Ley 57/1968 a los efectos de la correspondiente garantía a la que se compromete el vendedor.

En consecuencia, consta que el comprador adquirió una vivienda, actuando en su propio nombre y representación, y no como representantes de ninguna entidad con fines comerciales o empresariales, sin integrarla en ningún proceso productivo, por lo que debe presumirse la condición de destinatario final de la misma y por ello de consumidor en los términos legalmente establecidos.

CUARTO.- Responsabilidad de la entidad demandada.

En el caso de autos, los datos que hemos de tener en cuenta son los siguientes:
1.- en el contrato de compraventa de fecha 6 de noviembre de 2006, se contienen,
entre otras, las siguientes estipulaciones:
FORMA DE PAGO La suma de los importes mencionados en la estipulación anterior, es decir la cantidad total de 200.000.- Euros más IVA, será satisfecha por el COMPRADOR al VENDEDOR, en la forma y condiciones que siguen:
1. A fecha del presente contrato la parte compradora ha entregado la cantidad de DIECISEIS MIL EUROS (1/16.000 €//)
2. El cinco de diciembre de 2006 se entregará la cantidad de CUATRO MIL EUROS (1/4.000 €//)
3. El cinco de abril de 2007 se entregará la cantidad de CUATRO MIL EUROS (1/4.000 €//)
4. El cinco de agosto de 2007 se entregará la cantidad de CUATRO MIL EUROS (//4.000 €//)
5. El cinco de diciembre de 2007 se entregará la cantidad de CUATRO MIL EUROS (//4.000 €//)
6. El cinco de abril de 2008 se entregará la cantidad de CUATRO MIL EUROS (//4.000 El/)
7. El cinco de agosto de 2008 se entregará la cantidad de CUATRO MIL EUROS (//4.000)
El importe restante, bien mediante subrogación en el préstamo hipotecario que el comprador autoriza a que sea solicitado por el vendedor de la entidad bancaria o Caja de Ahorros de ahorros que estime oportuno, si dicha subrogación es consentida por la entidad prestamista, bien mediante entrega en efectivo o cheque bancario en el acto de la firma de la escritura.
Las cantidades reseñadas en los apartados anteriores, así como cualquier otra que deba abonarse antes de finalizar la construcción de los inmuebles objeto de compraventa se ingresarán en la Cuenta Especial que tiene abierta el vendedor en la entidad LA CAM, conforme a lo dispuesto en la Ley 57/1968 de 27 de julio, así como la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 de Ordenación de la edificación, que regula la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

2.- Los actores efectuaron los pagos en metálico directamente a la promotora. Tales cantidades fueron ingresadas en la cuenta bancaria en la entidad LA CAM.

3.- Proclami Costa Blanca S.L se encuentra en situación de concurso voluntario y en el mismo consta un crédito a favor de la actora por importe de 44.000 euros.
4.- En fecha 30 de junio 2010 se otorga escritura de compraventa, subrogación y novación de préstamo hipotecario en la que intervienen, PROCLAMI COSTA BLANCA S.L, como parte transmitente, LEVANTE VIVIENDA Y HOGAR S.L, como parte adquirente y CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO como parte acreedora, donde se hace constar que PROCLAMI COSTA BLANCA S.L, es dueña de 168 fincas en fase de construcción y 92 fincas de la Fase II, del Residencial Pueblo Salado (entre las que se encontraba la finca de la actora), que las mismas se encuentran gravadas con una hipoteca a favor de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, en garantía de un préstamo formalizado en fecha 29 de septiembre de 2006. Así, LEVANTE VIVIENDA Y HOGAR S.L, adquiere tales fincas.

A la vista de los datos expuestos no cabe duda de que la entidad bancaria era conocedora de la actividad a la que se dedicaba la mercantil siendo ella misma la que financió la construcción de las viviendas objeto de promoción, y habiéndose fijado como cuenta a ingresar las cantidades abonadas por los compradores, la terminada en 3855, abierta en dicha entidad, y con la denominación de cuenta especial.

QUINTO.-Costas. Estimada la demanda, (con la salvedad del importe de los intereses, pero habiéndose acogido la petición subsidiaria), procede la condena en costas a la parte demandada al amparo del artículo 394 Lec. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda formulada representada por la DLE ABOGADOS contra la entidad BANCO DE SABADELL S.A, DEBO CODENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 44.000 euros, más los intereses legales devengados desde que se realizaron los respectivos pagos.

Con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación, que deberá prepararse ante este Juzgado para que sea resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia lo dispongo, acuerdo y firmo.