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SENTENCIA DLE ABOGADOS VS SABADELL 24000

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7
SAN JAVIER

SENTENCIA: 00047/2019

CL. CORONEL FERNANDEZ TUDELA, ESQ. CL. CERVANTES
Teléfono: 968333677-968333678, Fax: 968333680
Correo electrónico: mixto7.sanjavier@justicia.es
Equipo/usuario: 3
Modelo: S40000

DEMANDANTE
Representado por D. DANIEL LOPEZ ABOGADOS (DLE ABOGADOS)

DEMANDADO D/ña. BANCO DE SABADELL, S.A. y
LEVANTE VIVIENDA Y HOGAR S.L.

SENTENCIA
Vistos por Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de San Javier, los autos de Juicio de Ordinario nº 506/2018, ejercitando acción de reclamación de cantidad, se ha dictado la presente resolución con fundamento en los siguientes,

MATERIA.- Resolución Contractual y Reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Garre Luna, en la representación indicada, se interpuso demanda de juicio ordinario con fecha de entrada 9 de octubre de 2018, contra BANCO DE SABADELL S.A y contra LEVANTE VIVIENDA Y HOGAR S.L, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables terminó solicitando que se dictase sentencia por la que,

1)Se declare resuelto el contrato suscrito por los actores con la mercantil «Proclami Mar Menor, S.L.», posteriormente asumido por «Proclami Costa Blanca, S.L, en fecha 26 de noviembre de 2005, cuyos derechos y obligaciones derivados del mismo han sido contraídos por la mercantil «Levante Vivienda y Hogar, S.L.», y que tenía por objeto la compra de una vivienda perteneciente a la fase II del Residencial Pueblo Salado, al haber transcurrido más de doce años desde la fecha estipulada para su entrega en el contrato.

2) Se condene a «Banco de Sabadell» a restituir las cantidades que anticiparon para la adquisición de la vivienda, que ascienden a VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS, más los intereses penitenciales establecidos en el artículo 3 de la ley 57/1968 del 6% anual. Y ello con condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 5 de noviembre de 2018, y emplazada la demandada, se presentó escrito de contestación a la demanda, en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, y terminaron suplicando al Juzgado que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Por la codemandada, LEVANTE VIVIENDA Y HOGAR S.L, no se formuló contestación en plazo, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 13 de diciembre de 2018, se convoca a las partes a la preceptiva audiencia al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, comparecieron ambas partes, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación. A continuación, y una vez formulada impugnación documental tal y como obra en la correspondiente grabación, se procedió a la fijación de hechos controvertidos. Con carácter previo al día señalado para la celebración del juicio, por la demandada, LEVANTE VIVIENDA Y HOGAR S.L, se presentó escrito por el que se allanaba a las pretensiones de la demanda, solicitando la no imposición de costas.

CUARTO.- Llegado el día y hora señalado para la celebración del juicio, comparecieron ambas partes debidamente asistidas y representadas. A continuación, se procedió a la práctica del de la prueba, con el resultado que obra en la correspondiente grabación y una vez concluida ésta, las partes formularon sus respectivas conclusiones, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Acción ejercitada y hechos controvertidos. Ejercita la parte actora, al amparo de la Ley 57/1968, que regula la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, acción de reclamación de las cantidades entregadas a cuenta por sus representados en el marco del contrato de compraventa suscrito por los demandantes con la promotora PROCLAMI MAR MENOR S.L y posteriormente asumido por PROCLAMI COSTA BLANCA S.L. Así dicha parte alega, en síntesis, que con fecha 26 de noviembre de 2005 los actores suscribieron un “precontrato de compraventa”, que si bien era una autentica y definitiva compraventa con la mercantil PROCLAMI MAR MENOR S.L, cuyo objeto lo constituía la adquisición de una vivienda denominada a construir en la promoción denominada «Residencial Pueblo Salado» en la localidad de San Pedro del Pinatar, por importe de 152.000 euros más IVA, significando que la promoción fue finalmente desarrollada por otra entidad del mismo grupo, PROCLAMI COSTA BLANCA S.L, quien asumió los contratos concertados por la anterior. Señala que el contrato, contenía en la estipulación tercera: FORMA DE PAGO»: establecía que «Las cantidades reseñadas en los apartados anteriores, así como cualquier otra que deba abonarse antes de finalizar la construcción de los inmuebles objeto de la compraventa, se ingresarán en las Cuentas Especiales que tiene abiertas el VENDEDOR en la entidad BANCO PASTOR, y en la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM),conforme a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, así como la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, que regula percepción de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas». Continúa señalando que dichas mercantiles se obligaron a ingresar las cantidades entregadas en una cuenta especial de la extinta Caja de Ahorros del Mediterráneo, hoy Banco de Sabadell, tal y como figura en las condiciones particulares del aval entregado para garantizar el reintegro de dichas cantidades, siendo además esta entidad que financiaba la construcción de las viviendas del «Residencial Pueblo Salado», mediante la concesión de un préstamo al promotor. Así mismo, en el contrato se establecido que la vivienda sería entregada en el transcurso de cuarto trimestre del año 2008, no habiéndose hecho entrega de la vivienda, entrando por lo demás la mercantil en situación concursal, tramitándose este estado de insolvencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, en autos de Concurso Ordinario 336/2011 y encontrándose en la actualidad en fase de liquidación y disuelta.

En dicho contrato, se recogían igualmente las siguientes estipulaciones «CUARTA.- CONTRAAVAL, y estipulación «SÉPTIMA.- OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA», en las que se hizo constar por la mercantil vendedora que, garantizaba la devolución de las cantidades entregadas hasta ese momento y las que se fueran recibiendo hasta la entrega de la vivienda, para el caso de no terminar la construcción del edificio o no tener la licencia de primera ocupación de la misma en la fechas previstas y sus prorrogas, mediante póliza concertada con la entidad «Eurocaución Levante, S. L.»; sin embargo, dicha entidad no estaba inscrita ni autorizada en España para operar como entidad aseguradora.

Así mismo, señala que por escritura de compraventa, subrogación y novación de préstamo hipotecario, otorgada en fecha 30 de junio de 2010, ante el Notario de San Pedro del Pinatar D. Juan Pedro Serna Martínez, la mercantil “Proclami Costa Blanca, S .L.» vendió y transmitió a la sociedad demandada “Levante Vivienda y Hogar, S.L., sociedad que en virtud de este negocio jurídico se subrogó en los derechos y obligaciones de la vendedora frente a los compradores de los distintos inmuebles integrantes del reiterado Residencial.
Continúa señalando que, del total del precio pactado, la parte actora entregó a la promotora la cantidad total de 24.977 euros, mediante diversos pagos efectuados a la promotora y que se ingresaron en la Cuenta Especial que la mercantil vendedora tenía abierta en la sucursal de Banco de Sabadell.

Manifiesta que es aplicable por tanto lo dispuesto en la Ley 57/1968, por lo que procede la devolución de las cantidades entregadas y sus correspondientes intereses legales, debiéndose aplicar el interés legal correspondiente desde que se realizaron los respectivos pagos.

BANCO DE SABADELL se opuso a la demanda alegando, en síntesis, 1.- Inaplicación al presente supuesto de la Ley 57/68 de 27 de julio, por tratarse de una reventa, no reunir los actores la condición de cesionarios y por falta de acreditación de la parte actora de haber adquirido el inmueble para destinarlo al uso propio de residencia temporal o permanente. 2.- Falta de acreditación del incumplimiento por parte de la promotora de la obligación de entrega de la vivienda. 3.- Falta de acreditación del ingreso de las cantidades en una cuenta corriente de la Entidad demandada e inexistencia de infracción del deber de vigilancia por parte de la entidad BANCO SABADELL S.A. y 4.- intereses y retraso desleal.

Por la codemandada LEVANTE VIVIENDA Y HOGAR S.L, se presentó escrito en fecha 12 de marzo de 2019 por el que manifestaba allanarse a la demanda, solicitando la no imposición de costas.

CUARTO.- Cantidades reclamadas. A la vista de las alegaciones formuladas por la parte demandada y de la documental aportada hemos de concluir que la actora adquirió la vivienda para uso propio y no para fin especulativo alguno. En el presente caso, consta la suscripción por parte de la actora en fecha 26 de noviembre de 2005, de la vivienda que se iba a construir en el futuro residencial “Pueblo Salado” y que la mercantil PROCLAMI MAR MENOR S.L, iba a promover. Dicho contrato, por tanto, iba referido a una vivienda y garaje, haciéndose constar en la propia escritura la aplicación de la Ley 57/1968 a los efectos de la correspondiente garantía a la que se comprometía el vendedor.
En consecuencia, consta que el comprador adquirió una vivienda, actuando en su propio nombre y representación, y no como representantes de ninguna entidad con fines comerciales o empresariales, sin integrarla en ningún proceso productivo, por lo que debe presumirse la condición de destinatario final de la misma y por ello de consumidor en los términos legalmente establecidos.

Por otra parte en el presente caso la actividad de la promotora fue mínima, y no llegó ni a iniciar la construcción, aunque ello no libera a la demandada de sus obligaciones, pues no puede desconocer la entidad bancaria que la actividad que desarrollaba la titular de la cuenta era precisamente la de promoción inmobiliaria (había establecido una línea de avales, concertado una cuenta especial para depositar en ella los anticipos y firmado sucesivamente tres pólizas de contragarantías), por lo que debió adoptar las precauciones que le exige la normativa vigente incluso en los ingresos que se realizaban fuera de la cuenta especial, siempre que pudiera detectar que se trataba de pagos anticipados por la compra de viviendas a construir. Al no hacerlo, es responsable de las cantidades depositadas por los compradores en las cuentas de la entidad (ordinarias o especiales) que la promotora tenía abiertas en sus oficinas.

Los actores efectuaron los siguientes pagos en metálico directamente a la promotora: El 26-11-2005 la cantidad de 6.000 euros, el 5-1-2006, la cantidad de 2.711 euros, el mismo día igual cantidad, el 5-4-2006, la misma cantidad, el 5-8-2006, la misma cantidad, el 5-12-2006 la misma cantidad, el 5-4- 2007 la misma cantidad, el 5-8-2007, la misma cantidad; tales cantidades suman el importe total de 24.977 euros, ingresadas en la cuenta bancaria de la Entidad (CAM) A la vista de los datos expuestos y dejando al margen la alegación efectuada por la parte actora en cuanto a que la conducta de la entidad bancaria pudiera ser constitutiva de ilícito penal, no cabe duda de que la entidad bancaria era conocedora de la actividad a la que se dedicaba la mercantil siendo ella misma la que financió la construcción de las viviendas objeto de promoción, habiéndose fijado como una de las cuentas a ingresar las cantidades abonadas por los compradores, abierta en dicha entidad,y con la denominación de cuenta especial.

QUINTO.- Intereses. Con respecto al pago de los intereses, reclama la parte actora que los mismos se devenguen desde la fecha del ingreso de las cantidades, a lo que se opone la parte demandada.

SEXTO.- Resolución contractual. Dicha petición debe ser acogida a la vista del allanamiento formulado por la entidad demandada y constando que la misma figura en la escritura de junio de 2010 como adquirente de los inmuebles y parte subrogada en los contratos de compraventa formalizados.

FALLO
Que ESTIMANDO la demanda formulada contra la entidad BANCO DE SABADELL y contra LEVANTE VIVIENDA Y HOGAR S.L y DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato suscrito por los actores con la mercantil «Proclami Mar Menor, S.L.», posteriormente asumido por «Proclami Costa Blanca, S.L, en fecha 26 de noviembre de 2005, cuyos derechos y obligaciones derivados del mismo han sido contraídos por la mercantil «Levante Vivienda y Hogar, S.L.», y que tenía por objeto la compra de una vivienda. Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a «Banco de Sabadell» a restituir a los actores las cantidades que anticiparon para la adquisición de la vivienda, que ascienden a VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (24.977 euros), más los intereses legales devengados desde que se realizaron los respectivos pagos.

Con expresa condena en costas a ambas partes demandadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación, que deberá prepararse ante este Juzgado para que sea resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia lo dispongo, acuerdo y firmo.