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Sentencia dle abogados vs mare nostrum

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
CIEZA

SENTENCIA: 00008/2018

C/ JIMENEZ CASTELLANOS S/N
(JUNTO ESTACION DE AUTOBUSES)
Teléfono: 968 760843
Fax: 968 456763

Equipo/usuario: APM
Modelo: N04390
N.I.G.: 30019 41 1 2017 0000834
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2017

DEMANDANTE
Representado por D. Daniel López Abogados

DEMANDADO D/ña. BANCO MARE NOSTRUM BANCO MARE NOSTRUM

SENTENCIA
En Cieza, a veinticinco de Enero de 2018.
Vistos por mí, Almudena Valera Caballero, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de esta ciudad y su partido judicial, los autos de juicio ordinario, registrados con el número 278/2016.
MATERIA.- Reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario el 1 de junio de 2017 contra el mencionado demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado, que se dicte sentencia por la que se condene a la entidad Banco Mare Nostum al pago , mas el seis por ciento de interés anual desde la entrega de las cantidades, todo ello derivado de su responsabilidad por el incumplimiento de su obligación de exigir a la mercantil Promoción., el aval o seguro que garantizara la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por mi representado para la adquisición de la vivienda referida en el expositivo primero de la presente, con expresa imposición de costas, en virtud de los argumentos anteriormente referidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 6 de julio de 2.017, se dio traslado al demandado para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que se declare que la única cantidad que debe satisfacer mi poderdante es de 17.400 euros, con imposición de costas.

TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia que señala la Ley, que tuvo lugar el 18 de enero de 2018, comparecieron ambas partes, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y realizando las manifestaciones que obran en autos. Como pruebas, se propuso por la parte actora y por la parte demandada documental, por lo que al amparo de lo
dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad, en concreto de las cantidades entregadas por adelantado en la cuenta abierta en la entidad bancaria demandada por la mercantil, en virtud del contrato de compraventa suscrito con la promotora, para la adquisición de una vivienda a construir, que finalmente fue resuelto, por no llevarse a cabo la construcciones de las viviendas. El demandado se allana a la demanda en cuanto a las cantidades entregadas a cuenta por la parte actora para la compra del inmueble en la cuenta de la promotora abierta en la Caja de Ahorros de Murcia, en tanto se opone al abono de la cantidad que el comprador entrego en efectivo a la promotora.

SEGUNDO.- Sentados los términos del debate, y a la vista del allanamiento de la parte demandada en cuanto a las cantidades anticipadas a la promotoravendedora por la parte actora en la cuenta abierta en la entidad, debe procederse a determinar si la entidad de crédito demandada debe responder frente al pago efectuado por el demandante, pues no se

La cuestión planteada ha de resolverse a la luz de la jurisprudencia de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo número 142/2016, de 9 marzo, citando la de Pleno de 13 de enero de 2015, la de 30 de abril de 2015 y la de 21 de diciembre de 2015, según la cual «las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales», y que «la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción», por lo que, «para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor », y definiendo la responsabilidad de los bancos y cajas de ahorro a que se refiere la condición 2.ª del art 1 de la Ley 57/1968, la última sentencia citada fija la siguiente doctrina jurisprudencial: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad ».

vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción», por lo que, «para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor », y definiendo la responsabilidad de los bancos y cajas de ahorro a que se refiere la condición 2.ª del art 1 de la Ley 57/1968, la última sentencia citada fija la siguiente
doctrina jurisprudencial: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la
correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad ».

Esta jurisprudencia se basa en que la norma que principalmente debe ser interpretada es la contenida en la condición 2ª del art. 1 de dicha ley, según la cual los promotores deben percibir las cantidades anticipadas «a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en la que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior» (es decir, un seguro o un aval bancario), tratándose, en definitiva, de determinar el alcance de la expresión «bajo su responsabilidad» cuando las cantidades anticipadas no se hayan percibido en una cuenta especial sino en la única que el promotor tenía en la entidad de crédito en la que se instrumentaban distintas y heterogéneas operaciones por dicha entidad, por lo que en la línea de sentencias anteriores que imponen una interpretación rigurosa de la Ley 57/1968, conformada sobre todo a raíz de las situaciones creadas por la crisis económica y financiera (promotores en concurso y compradores que habían anticipado cantidades pero no iban a recibir las viviendas) en lo que se refiere a la protección a los compradores de viviendas para uso residencial, lleva a decir al Tribunal Supremo que la obligación que la Ley impone a las entidades de crédito «desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso,
constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de exigir». En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque, de otra forma, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia.

La sentencia del Pleno de la misma Sala de 23 de septiembre de 2015 (recurso 2779/2013 ) viene a declarar que la falta de expedición de los avales individuales no puede ser motivo que quede insatisfecha la previsión de garantía contenida en los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968 , y que, con arreglo a finalidad tuitiva de esa norma, tampoco puede asumir el comprador, que ha entregado cantidades a cuenta, riesgos por incumplimiento de las obligaciones formales establecidas entre la promotora y la entidad fiadora en el marco del contrato de apertura de la línea general de avales, estableciendo como doctrina jurisprudencial que: «i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva».

Y la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 dice al respecto:»…… 2. Estimación del motivo primero. En este motivo se cuestiona si el banco con el que la promotora concertó una póliza colectiva de avales para garantizar las cantidades entregadas a cuenta, sin que se llegarán a otorgar los avales particulares a los compradores que entregaron dinero a cuenta, debe responder frente a dichos compradores de la devolución del dinero entregado a cuenta, ante el incumplimiento declarado de la promotora. Esta cuestión, suscitada también en un supuesto en que resultaba de aplicación la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, ha sido resuelta por esta sala en la sentencia de Pleno 322/2015, de 23 de septiembre. La doctrina expuesta en esta sentencia es ahora jurisprudencia, pues ha sido reiterada por las sentencias posteriores 272/2016, de 22 de abril, y 626/2016, de 24 de octubre. Las circunstancias que varían en el presente caso son: cuando se contrató la adquisición de la vivienda, la parte actora abono directamente a la promotora diversas cantidades, respecto de las que, la entidad demandada se opone a su reembolso, por no haberse efectuado en cuenta. Estas circunstancias no deben impedir que podamos aplicar aquella doctrina jurisprudencial al presente caso, pues, bajo el principio tuitivo que conduce la interpretación y aplicación de la Ley 57/1968, la entidad bancaria debía conocer, o estaba en condiciones de hacerlo, los contratos de compraventa privada que ya se habían concertado. Esto es, la entidad bancaria asumía una corresponsabilidad con el promotor de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, en caso de incumplimiento de la obligación del promotor.

Dado que en el supuesto litigioso consta probado que la resolución del contrato se basó en el incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda, el comprador tienen derecho a reclamar de la demandada la devolución de las cantidades entregadas a cuenta al promotor, sin que la entidad garante puede oponer como excepción al pago de las sumas entregadas por la actora a la inmobiliaria, que no hay prueba alguna, y que por tanto debe aplicarse el artículo 217 de la LEC, pues consta debidamente acreditado que, la compradora entregó al vendedor dicha suma, tal y como resulta de los documentos número 4 a 37 de los acompañados con la demanda.  Si bien es cierto que de la suma de las distintas facturas emitidas por la promotora que se adjuntan resulta una cantidad superior a la que es objeto de reclamación en el presente procedimiento, únicamente procede el reembolso de la cantidad que se interesa en el suplico de la demanda. En este sentido se pronuncia la recientísima Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 18 de octubre de 2.017, que establece; “La alegación del recurso de apelación deducido por el BBVA se fundamenta en que no puede imputársele responsabilidad alguna sobre aquellas cantidades anticipadas por los compradores que fueron ingresadas en otra entidad distinta o entregadas directamente a la mercantil promotora. No puede prosperar esta alegación porque el fundamento de la responsabilidad de BBVA es doble: de un lado, como entidad donde se aperturó la cuenta especial para efectuar los ingresos por los compradores de las viviendas en concepto de pagos anticipados por lo que adquiere la responsabilidad de exigir al promotor la constitución de las garantías y; de otro lado, como avalista de las cantidades anticipadas por los compradores. Precisamente, en su condición de avalista responde de todas las cantidades recibidas por el promotor aunque se hayan ingresado en la cuenta de otra entidad financiera o directamente al promotor como así reconoce la STS de 29 de junio de 2016 citada en la sentencia de instancia”.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 de abril de 2017 que argumenta «estimando la obligación de la entidad demandada de devolver las cantidades ingresadas en una cuenta bancaria de otra entidad, criterio que se adecua al expuesto en la sentencia de Pleno del TS, de 13 de enero de 2015, núm. 779/2014 , donde se declara, entre otros extremos, «que el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que legalmente se impone al vendedor, como dijimos, siendo irrenunciable el derecho del comprador a que las cantidades ingresadas en esa cuenta especial queden así aseguradas, por lo que no puede establecer la póliza el desplazamiento al comprador de una obligación que solo corresponde al vendedor de acuerdo con la Ley 57/1968, dada la irrenunciabilidad mencionada, de lo que se deduce que no cabe entender excluida la cobertura del seguro». Por último, esta última resolución establece como jurisprudencia que «La irrenunciabilidad de los derechos por el comprador, que establece el art. 7 de la Ley 57/1968, impide que en el contrato que se aseguren o avalen las cantidades anticipadas se pueda imponer al comprador la obligación de depositar las cantidades en la cuenta especial como condición para que queden aseguradas». Es decir, no se puede condicionar el derecho del comprador a la restitución de las cantidades anticipadas al ingreso de las mismas en la cuenta especial”.

TERCERO.- En cuanto a los intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, condición segunda de la Ley 57/1968, el Banco demandado deberá abonar los intereses que se reclaman en la demanda, esto es, el seis por ciento de interés anual desde la entrega de las cantidades hasta la fecha en que se reintegra a los actores o se consigne judicialmente a disposición de éstos. En este sentido se ha pronunciado el recientísimo AP de Murcia de 30 de
octubre de 2.017, que establece ; “La referida cuestión han sido analizada y resuelta por esta sección en las sentencias nº 230/17 de 8 de mayo de 2017, a que se refieren también las sentencias y nº 301 /17 y nº 334 /17 , de 5 y 29 de junio de 2017 , respectivamente, en el sentido de que » si bien la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo del año 2014 , invocada por la apelante, fija en su fundamento de derecho cuarto el cómputo de los intereses legales desde la fecha en que se requirió de pago al avalista, con cita de los artículos 1100 y 1108 del código
civil y de la disposición adicional primera c) de la Ley de Ordenación de la Edificación que deroga parcialmente la Ley 57/1968 al dejar sin efecto el interés del 6%, no es menos cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo del año 2016 (Recurso nº 2648/2013 ), en un caso similar al que nos ocupa, esto es, responsabilidad no por el aval sino relativa a la inexistencia de cuenta especial o ingresos en cuenta del promotor distinta a esa cuenta especial, estima el recurso de casación por interés casacional y condena a los intereses legales desde que se hizo el ingreso en la entidad demandada, y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo del año 2016 (Recurso nº 2695/2013 ), también en un supuesto similar, fija los intereses desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada y hasta su efectivo pago, desprendiéndose de ello que el día inicial del cómputo de los intereses, si así se pidiere en el Suplico, se fija desde que las cantidades salen de la esfera patrimonial de los ahora apelados, y ello es concorde con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 57/1968 de 27 de julio (en la actualidad derogada) y con lo dispuesto enla disposición adicional primera, apartado c) de la Ley de Ordenación de la Edificación de fecha 5 noviembre del año 1999, donde la devolución contemplada comprende las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigente hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, infiriéndose de ello que lo pretendido por el legislador es que el consumidor quede totalmente indemne.»

Este ha sido el criterio contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016 que establece sobre esta cuestión: «… procede estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementado con los intereses legales devengados desde su ingreso”.
CUARTO.- En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse las pretensiones de la demanda corresponde a la parte demandada el abono de las mismas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO
ESTIMO la demanda interpuesta frente a BANCO MARE NOSTRUM S.A., y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 24.600 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma en la forma que se recoge
en el Fundamento Jurídico tercero de esta resolución, con imposición de las costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se preparará ante este mismo Juzgado, en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, para conocer del mismo la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia. Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.