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Sentencia dle abogados vs mare nostrum

CALLE AVDA. DE MADRID
Teléfono: 968641212, Fax: 968616391 Modelo: No4390 N.I.G.: 30027 41 1 2017 0001701

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO ¡2017 Sobre omxs MATERIAS

DEMANDANTE

D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO

D/ña. , BANCO MARE NOSTRUM SA BANCO MARE NOSTRUM SA Procurador/a Sr/a. , MANUEL SEVlLLA FLORES Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Molina de Segura, a 23 de julio de 2018

SSa Marta Florenciano Lajusticia, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº de esta localidad y su partido, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos con el nº -‘ del año 2017, siendo partes:

Demandante.- Sr. , representado por la procuradora Sra. María del Carmen Román Acosta y asistido por el letrado Sr. Daniel López Este2an.

Demandada.- BANCO MARE NOSTRUM, representado por el procurador Sr. Manuel Sevilla Flores y asistido por el letrado Sr. Pablo Antonio Pardines Ramos.
Objeto del juicio.- Acción de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- A este Juzgado resulta turnada demanda de Juicio Ordinario presentada por el Sr. D frente a la mercantil _ _ y BANCO MARE NOSTRUM, en la que, por las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos que la parte instante considera oportunos, se interesa se dicte Sentencia por la que (con estimación de la acción de resolución contractual y de reclamación de cantidad por las cantidades anticipadas a cuenta para la adquisición de una vivienda sobre plano sometida al régimen de la Ley 57/1968, a construir en planta primera letra R con una superficie aproximada de metros cuadrados útiles y _ metros cuadrados construidos aproximadamente y como anejos a dicha vivienda la plaza de garaje nº 1 y el trastero , todo ello de acuerdo con el Proyecto de Ejecución redactado por el arquitecto superior D. consistente en la construcción de una promoción de viviendas, trasteros y plazas de aparcamiento a realizar sobre una parcela propiedad de la mercantil demandada sita en … con fachadas a calle y calle de nueva creación, zona denominada que ocupaba una superficie total de n-.. treinta y cinco metros cuadrados), se declare que la obra proyectada no ha llegado a buen fin teniendo por desistido al actor del contrato de «enta suscrito con la mercanti.1 y en atención a ello se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de correspondiente a las cantidades anticipadas a cuenta de la adquisición de la vivienda referida, más el seis por ciento anual desde su entrega, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley 57/1968, solicitando la expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO.- Admitida trámite la demanda, con registro del presente procedimiento declarativo Ordinario, se emplaza a las demandadas para personarse en los autos y contestarla, declarándose a, ‘ , dada su ausencia, en situación procesal de rebeldía. Comparece BANCO MARE NOSTRUM haciendo constar su allanamiento a las pretensiones de contrario, sin imposición de costas; allanamiento al que se opone la actora manifestando que el aquietamiento contrario es parcial al no hacer referencia a los intereses asimismo reclamados, interesando asimismo la imposición de costas.

TERCERO.- La audiencia previa al juicio se celebra con ambas partes que ratifican sus pretensiones, concretando que la litis se circunscribe al abono de costas procesales, interesando núm; documental; una vez unida a autos la interesada, se declara el juicio visto para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora hace valer una pretensión de resolución contractual y reclamación de cantidades entregadas, a modo de indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en los artículos 1088 y concordantes CCiv., generales sobre obligaciones y contratos, 1124, 1254 37 siguientes, 57 1462 y concordantes del C.Civ.
Si bien __…_ fue declarada en situación procesal de rebeidia, lo cierto es que, a fecha de interposición de la demanda ya se encontraba incursa en proceso concursal, por lo que de cwnformidad con el artículo 48 LECiV. en relación con los artículos 8 y 50.1 de la Ley concursal, debe declararse este Juzgado incompetente para conocer de la reclamación actuada frente a esta mercantil en estos autos.
Por lo demás, BANCO MARE NOSTRUM se aquieta al abono del principal e intereses reclamados, siendo discutido el pronunciamiento sobre imposición de costas del proceso, que interesa la actora alegando la existencia de mala fe en la actividad previa al presente proceso desarrollada por la parte demandada, puesto que BMN conocía desde antes de la interposición de la demanda la intención de la actora de reclamar judicialmente la devolución de las cantidades anticipadas para la adquisición de la vivienda, y que fueron depositadas en la sucursal que Banco Mare Nostrum S.A., por entonces CAJAMURCIA, tenía abierta en la localidad de… como resulta de la existencia de expediente de Diligencias Preliminares ‘ seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Segura, que tenía por objeto que la demandada aportara la póliza del contrato del seguro otorgado por entidad autorizada o el aval solidario que garantizaba las cantidades entregadas a cuenta  por el Sr… a la constructora como parte del precio estipulado para su adquisición de vivienda a construir.

SEGUNDO.- El articulo 21.1 de la LECiV. establece que “cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante”.
Respecto del allanamiento el Tribunal Supremo en Sentencia 8 de noviembre de 1995, ha señalado que: «El allanamiento procesal implica reconocimiento de sólo los hechos, sin que se impida su valoración judicial a efectos de pronunciar la sentencia que en derecho proceda, configurándose por la jurisprudencia como una declaración de voluntad del demandado, con sus consecuentes responsabilidades si actúan o están interesadas otras personas y en razón a la conformidad que manifiesta a las pretensiones de la parte actora».
Igualmente, como resulta de la STS de 30 de octubre de 1.981, el allanamiento puede y debe, por regla general, surtir el efecto que le es propio, en justo acatamiento del principio de congruencia y la facultad de disposición de los derechos privados renunciables. Todo ello siempre que el demandado reconozca la certeza de los hechos de la demanda y, de manera expresa, manifieste que se allana a lo pedido, sin restricción alguna, ni lo someta a condición o término, pues ello contradiría su esencia y se desnaturalizaría si el demandante pudiera oponerse o no aceptarlo.
En el presente caso, BMN, como aclara en Audiencia Previa al juicio, se ha allanado totalmente a las pretensiones de la actora, solicitando que se dictase la Sentencia que en derecho procediese, por lo que, no existiendo fraude de ley ni renuncia contra. el interés general () perjuicicn de tercero, procede su admisión estimando la demanda.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, rige el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece, para el caso de allanamiento:

“1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación”.
No se acredita en autos un previo requerimiento extrajudicial de pago a BMN para abono de la suma reclamada ni concurre el supuesto de un anterior procedimiento de mediación o conciliación, sino sólo de unas Diligencias Preliminares, expediente con carácter preparatorio para una eventual o potencial reclamación judicial. Por lo demás, lo cierto es que el BANCO se ha allanado a la pretensión desde que se interpone por vía de este proceso declarativo, que, como expongo, aparece como la única que plantea la parte reclamante. Por dicha razón, no tiene ningún sustento la pretensión de la actora de imposición de costas ni cabida en el referido artículo 395 LECiV.
Vistos los preceptos citados y los demás que sean de pertinente aplicación,

FALLO

l.- ESTIMO, en virtud de allanamiento, la demanda de Juicio Ordinario presentada por el Sr. . frente a BANCO MARE NOSTRUM.
1.1.- Se declara que la obra de autos no ha llenado a buen fin teniendo por desistido al Sr. -…… del contrato de venta suscrito con la mercantil.
1.2.- Se condena a BANCO MARE NOSTRUM al pago de la cantidad de… €, correspondiente a las cantidades anticipadas a cuenta de la adquisición de la vivienda referida, más el seis por ciento anual desde su entrega, de conformidad con lo establecido ena el artículo 3 (de la. Ley’ 57/1968. Ya consta consignada y entregada la suma reclamada como principal.
1.3.- Se desestima la pretensión de la parte actora de imposición de costas, debiendo asumir cada litigante las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2.- De oficio DECLARO la nulidad, por incompetencia objetiva, de las actuaciones secnidas en el presente procedimiento
frente a la mercantil.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es recurrible en apelación en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente al de su notificación.
Como presupuesto para su admisión a trámite, será necesario que la parte recurrente proceda a la constitución de un
depósito de 50 euros, en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del Juzgado.

Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente. Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.